Resumen: Considera esta sentencia que no cabe la aplicación del silencio administrativo en sentido positivo con carácter general en aquellas peticiones realizadas a la administración que dan lugar a un procedimiento iniciado a instancia de parte, si no existe una norma concreta que establezca ese procedimiento como un procedimiento tipificado. La sentencia recuerda que solo en los procedimientos singulares predeterminados es aplicable la clausula general del silencio positivo de los artículos 43 y 44.
Resumen: Considera esta sentencia que no cabe la aplicación del silencio administrativo en sentido positivo con carácter general en aquellas peticiones realizadas a la administración que dan lugar a un procedimiento iniciado a instancia de parte, si no existe una norma concreta que establezca ese procedimiento como un procedimiento tipificado. La sentencia recuerda que solo en los procedimientos singulares predeterminados es aplicable la clausula general del silencio positivo de los artículos 43 y 44.
Resumen: En respuesta a la demanda de tutela deducida por quien alega haber sufrido acoso sexual y por razón de sexo, examina el juzgador sus conceptos y requisitos desde su perspectiva laboral (así como la legislación y jurisprudencia aplicable), recordando que aquella clase de acoso es la situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo; advirtiendo que la naturaleza sexual del comportamiento podrá consistir en la solicitud de favores sexuales u otros que carezcan de dicha finalidad pero obscenas en su contenido. La conducta litigiosa participa de ambas clases de acoso pues se acredita que el superior de la trabajadora, que quería mantener una relación con ella, la invitó al gimnasio recreándose en alguna de sus partes llegando a rozarla sin que ésta lo consintiese; dirigiéndose a ella de forma despectiva llamándola negrita y haciendo comentarios acerca de su cabello, también la sancionó poniéndola de cara a la pared para que reflexionase sobre un altercado laboral. Se cuantifica el daño moral en función de las circunstancias concurrentes; imputando a la empresa su responsabilidad (solidaria) al estar obligada a proteger a sus trabajadores de cualquier conducta constitutiva de acoso en el marco de la relación de trabajo (lo que viene a corroborar la normativa en vigor).
Resumen: Se recurre una sentencia que reconoce el derecho de un hombre jubilado al percibo del que entonces se llamaba complemento de maternidad en un porcentaje del 5% y que la sala estima al pretenderse unos efectos desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. Se sigue la STJUE de 12 de diciembre de 2019, recaída en cuestión prejudicial asunto C-450/18, que interpreta el art. 60.1 de la LGSS y declara que la normativa española respecto de dicho complemento por maternidad se opone a la Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, reconociendo al hombre complemento de maternidad en la redacción del art. 60.1 de LGSS entre 2016 y 4 de febrero de 2021. Sobre la fecha de efectos se mantiene que no cabe retroactividad de tres meses anteriores a su solicitud sino la norma interpretada del Derecho de la Unión deberá ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Tal interpretación conforme conduce correlativamente a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante.
Resumen: Se recurre una sentencia que reconoce el derecho de un hombre jubilado al percibo del que entonces se llamaba complemento de maternidad en un porcentaje del 5% y que la sala estima al pretenderse unos efectos desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. Se sigue la STJUE de 12 de diciembre de 2019, recaída en cuestión prejudicial asunto C-450/18, que interpreta el art. 60.1 de la LGSS y declara que la normativa española respecto de dicho complemento por maternidad se opone a la Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, reconociendo al hombre complemento de maternidad en la redacción del art. 60.1 de LGSS entre 2016 y 4 de febrero de 2021. Sobre la fecha de efectos se mantiene que no cabe retroactividad de tres meses anteriores a su solicitud sino la norma interpretada del Derecho de la Unión deberá ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Tal interpretación conforme conduce correlativamente a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante.
Resumen: El INSS discute la fecha de efectos del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y la Sala confirma el criterio de la instancia que lo fija en la fecha de la prestación que complementa. Se sigue la STJUE de 12 de diciembre de 2019, recaída en cuestión prejudicial asunto C-450/18, que interpreta el art. 60.1 de la LGSS y declara que la normativa española respecto de dicho complemento por maternidad se opone a la Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de Seguridad, reconociendo al hombre complemento de maternidad en la redacción del art. 60.1 de LGSS entre 2016 y 4 de febrero de 2021. Sobre la fecha de efectos se mantiene, conforme a STS 17-2-2022, rec 2871/21, transcrita, que no cabe retroactividad de tres meses anteriores a su solicitud sino la norma interpretada del Derecho de la Unión deberá ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Tal interpretación conforme conduce correlativamente a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante.
Resumen: Se recurre una sentencia que reconoce el derecho de un hombre jubilado al percibo del que entonces se llamaba complemento de maternidad en un porcentaje del 15% y que la sala estima respecto de los efectos: desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. Se sigue la STJUE de 12 de diciembre de 2019, recaída en cuestión prejudicial asunto C-450/18, que interpreta el art. 60.1 de la LGSS y declara que la normativa española respecto de dicho complemento por maternidad se opone a la Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, reconociendo al hombre complemento de maternidad en la redacción del art. 60.1 de LGSS entre 2016 y 4 de febrero de 2021. Sobre la fecha de efectos se mantiene, conforme a STS 17-2-2022, rec 2871/21, transcrita, que no cabe retroactividad de tres meses anteriores a su solicitud sino la norma interpretada del Derecho de la Unión deberá ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Tal interpretación conforme conduce correlativamente a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida al nacimiento mismo de la
Resumen: Se recurre una sentencia que reconoce el derecho de un hombre jubilado al percibo del que entonces se llamaba complemento de maternidad y que la Sala desestima al pretenderse unos efectos desde tres meses anteriores la fecha de solicitud de la pensión de jubilación. Se sigue la STJUE de 12 de diciembre de 2019, recaída en cuestión prejudicial asunto C-450/18, que interpreta el art. 60.1 de la LGSS y declara que la normativa española respecto de dicho complemento por maternidad se opone a la Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, reconociendo al hombre complemento de maternidad en la redacción del art. 60.1 de LGSS entre 2016 y 4 de febrero de 2021. Sobre la fecha de efectos se mantiene que no cabe retroactividad de tres meses anteriores a su solicitud sino la norma interpretada del Derecho de la Unión deberá ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Tal interpretación conforme conduce correlativamente a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante.
Resumen: La controversia suscitada se centra en determinar la fecha de efectos del complemento para la reducción de la brecha de género. El actor reclamó que los efectos económicos del complemento en cuestión, se retrotrajeran al momento de efectos de la pensión de jubilación. La sentencia que se examina declara que no es de aplicación, ni la fecha de publicación de la sentencia del TJUE, ni la norma que retrotrae los efectos económicos, a los tres meses anteriores a la solicitud del complemento. La norma atribuye al complemento de maternidad que regula, la naturaleza de pensión pública contributiva y, tratándose, como en este caso ocurre, de una pensión de jubilación que resulta aumentada por el citado complemento, el derecho al mismo está sujeto al régimen jurídico de la pensión a la que complementa, en lo referente a su nacimiento. Por lo tanto, se reconoce el complemento desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación.
Resumen: La controversia suscitada se centra en determinar la fecha de efectos del complemento para la reducción de la brecha de género. El actor reclamó que los efectos económicos del complemento en cuestión, se retrotrajeran al momento de efectos de la pensión de incapacidad permanente. La sentencia que se examina declara que no es de aplicación, ni la fecha de publicación de la sentencia del TJUE, ni la norma que retrotrae los efectos económicos, a los tres meses anteriores a la solicitud del complemento. La norma atribuye al complemento de maternidad que regula, la naturaleza de pensión pública contributiva y, tratándose, como en este caso ocurre, de una pensión de incapacidad permanente que resulta aumentada por el citado complemento, el derecho al mismo está sujeto al régimen jurídico de la pensión a la que complementa, en lo referente a su nacimiento. Por lo tanto, se reconoce el complemento desde la fecha del reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente.